Decreto 7-2026
Fíjanse, a partir del 1 de enero de 2026, los haberes del personal de la Administración Pública Provincial.[1]
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en la Sep. I B.O. 3718 del 13-03-26.-
Dictado el 14-01-26.-
Operadora del Digesto: M.L.E.-
Artículo 1º.- Fíjanse, a partir del 1 de enero de 2026, los haberes del personal de la Administración Pública Provincial, en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en los Anexos I a XIX, que forman parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º.- Fíjase, para el Personal Docente Provincial, el valor índice uno igual a PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DIEZMILÉSIMOS ($ 4.415,9662), a partir del 1 de enero de 2026.
Artículo 3º.- Dispónese garantizar al personal de la Administración Pública Provincial un ingreso neto mínimo de PESOS NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CATORCE CENTAVOS ($ 996.252,14), a partir del 1 de enero de 2026, con excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.
Artículo 4º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 643 – Estatuto para los agentes de la Administración Pública de la Provincia de La Pampa-, surgirá de la diferencia entre PESOS NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CATORCE CENTAVOS ($ 996.252,14), a partir del 1 de enero de 2026, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios, y los adicionales por título, antigüedad y asistencia perfecta menos los aportes personales para el Régimen Jubilatorio conforme la reglamentación vigente para cada caso en particular, el porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. Para los agentes que revistan en la Ley Nº 1279, se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el adicional por riesgo hospitalario y el adicional por actividad crítica. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 5º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al Personal Docente, surgirá de la diferencia entre PESOS NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CATORCE CENTAVOS ($ 996.252,14), a partir del 1 de enero de 2026, y el valor de referencia igual a CIEN (100) puntos, para lo que se deberá tener en cuenta el total del Sueldo Básico más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios y los adicionales por antigüedad, presentismo o bonificación por función menos los aportes personales del TRECE POR CIENTO (13%) conforme artículo 35 inciso c) apartado 1 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por presentismo, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 6º.- El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada cargo en que preste servicios. La determinación del monto de la Garantía se realizará de acuerdo con los conceptos, valores y alícuotas establecidos en el artículo 5º del presente para cada cargo/hora, independientemente de su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por su cargo/hora de revista o que no se encuentra al frente de curso o grado, en ningún caso percibirá en concepto de Garantía un monto superior a la Garantía otorgada para igual cargo/hora con derecho a percepción del adicional por presentismo.
Artículo 7º.- En todos los casos el ingreso neto mínimo dispuesto por el artículo 3º del presente decreto se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, al personal docente se le proporcionará de acuerdo con la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XX del presente decreto.
Artículo 8º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado para el personal comprendido en el Régimen Laboral instituído por la Ley N° 2343, surgirá de la diferencia entre PESOS NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CATORCE CENTAVOS ($ 996.252,14), a partir del 1 de enero de 2026, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales, a excepción de lo dispuesto en artículo 1° del Decreto 788/10; menos los aportes personales para el Régimen Jubilatorio conforme la reglamentación vigente para cada caso en particular, el porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.
Artículo 9°.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado para el personal comprendido en el Régimen Laboral instituido por la Ley N° 2871, surgirá de la diferencia entre PESOS NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CATORCE CENTAVOS ($ 996.252,14), a partir del 1 de enero de 2026, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por Decreto Nº 305/16, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales; menos los aportes personales para el Régimen Jubilatorio conforme la reglamentación vigente para cada caso en particular, el porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. Para los agentes que prestan servicios en establecimientos asistenciales, se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el adicional por riesgo hospitalario y el adicional por actividad crítica. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.
Artículo 10.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 3488 – Estatuto para el personal del Régimen Emergencia Sanitaria- , surgirá de la diferencia entre PESOS NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CATORCE CENTAVOS ($ 996.252,14), a partir del 1 de enero de 2026, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 11 del Decreto Nº 1744/23, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta, riesgo hospitalario y actividad crítica, menos los aportes personales para el Régimen Jubilatorio conforme la reglamentación vigente para cada caso en particular, el porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 11.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado, al personal de la Administración Provincial del Agua y al personal de la Administración Provincial de Energía, surgirá de la diferencia entre PESOS NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CATORCE CENTAVOS ($ 996.252,14), a partir del 1 de enero de 2026, y la liquidación correspondiente al total de conceptos remunerativos y no remunerativos habituales y mensuales -excepto el Sueldo Anual Complementario-, menos los aportes personales para el Régimen Jubilatorio conforme la reglamentación vigente para cada caso en particular, el porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. Asimismo, para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad se otorga la “Garantía” del artículo 4º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley Nº 643.
Artículo 12.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado para el personal comprendido en el Régimen Laboral instituido por la Ley N° 3463, surgirá de la diferencia entre PESOS NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CATORCE CENTAVOS ($ 996.252,14), a partir del 1 de enero de 2026, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento creado por artículo 24 del presente, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta, subrogación, zona desfavorable, desarraigo, de guardaparques, y la asignación complementaria por riesgo; menos los aportes personales para el Régimen Jubilatorio conforme la reglamentación vigente para cada caso en particular, el porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 13.- Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º, 8°, 9°, 10, 11 y 12 del presente decreto, no estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales ni gremiales ni asistenciales, revistiendo el carácter de no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.
Artículo 14.- Fíjase el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, en la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE ($ 169.109,00), a partir del 1 de enero de 2026.
Artículo 15.- Establécese que los “Suplementos” creados por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04, por el artículo 21 de la Ley Nº 2343, por el artículo 10 del Decreto Nº 305/16, por el artículo 11 del Decreto Nº 1744/23 y por el artículo 23 del Decreto N° 36/25, continuarán vigentes en PESOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 71.811,32), a partir del 1 de enero de 2026, con las modalidades de liquidación previstas en las normas citadas. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 16.- Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por los artículos 10 y 12 del Decreto Nº 381/14, por el artículo 16 del Decreto N° 2893/23, por el artículo 12 del Decreto Nº 1744/23, y por el artículo 24 del Decreto N° 36/25, continuarán vigentes en PESOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 45.844,69), a partir del 1 de enero de 2026, con las modalidades de liquidación previstas en las normas citadas. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en los Artículos 4º, 8°, 9°, 10, 11 y 12 del presente, respectivamente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 17.- Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04, continuará vigente en PESOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 71.811,32), a partir del 1 de enero de 2026, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 18.- Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por artículo 17 del Decreto Nº 202/14, continuará vigente en PESOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 45.844,69), a partir del 1 de enero de 2026, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y que se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 5º del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 19.- Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:
A partir del: 1/01/2026
- Guardia Pasiva Profesional 79.574,00
- Guardia Activa Profesional días laborables 162.038,00
- Guardia Activa Profesional días sábados 202.547,50
- Guardia Activa Profesional días domingos y feriados 283.566,50
- Guardia Pasiva no Profesional 57.124,00
- Guardia Activa no Profesional días laborables 111.489,00
- Guardia Activa no Profesional días sábados 139.361,25
- Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados 195.105,75
- Guardia Activa Profesional Decreto Nº 2584/11 315.581,00
Artículo 20.- Establecese, a partir del 1 de enero de 2026, el monto de la valorización máxima total y mensual a liquidar de guardias que refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 4943/18 y sus modificatorios, en PESOS DOS MIL TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 2.031.950.000,00). Asimismo, con previa autorización del Ministerio de Hacienda y Finanzas, dicho monto podrá ser incrementado de manera excepcional hasta un DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5 %), como consecuencia de las erogaciones extraordinarias derivadas de prestaciones de servicios originadas por feriados provinciales, nacionales o por motivo de situaciones sanitarias determinadas como no habituales.
Artículo 21.- Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10, sustituido por el Decreto N° 1843/25, en la suma de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 537.067,96), a partir del 1 de enero de 2026, el importe de la asignación estímulo a abonar mensualmente a los pasantes incorporados de acuerdo con el Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497 en los tres Poderes del Estado Provincial.
Artículo 22.- Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 22 de la Ley N° 2607, según se indica en cada caso, el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N° 2607:
- Hasta Nivel de Complejidad III inclusive 88.474,00
- Nivel de Complejidad IV y superiores 176.948,00
Artículo 23.- Determínase la compensación mensual no remunerativa para el Personal Policial Retirado convocado, en la suma de PESOS SETECIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON ONCE CENTAVOS ($ 701.562,11), a partir del 1 de enero de 2026.
Artículo 24.- Establécese, que el Suplemento Docente no remunerativo y no bonificable, creado por el Decreto N° 1843/25 continuará vigente en PESOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 63.859,75), a partir del 1 de enero de 2026, con las modalidades de liquidación prevista en la norma citada.
Artículo 25.- Establécese, a partir del 1 de enero de 2026, para el personal de la Administración Pública Provincial en todos sus escalafones, la cuantía de las siguientes asignaciones familiares:
Artículo 26.- Determínase que la retención efectuada por aplicación de la Resolución AFIP 4003/17 sobre las remuneraciones de los agentes consignados en los Anexos del presente Decreto, será compensada en un 70% en la misma liquidación de haberes. Dichas compensaciones serán consideradas por el agente de retención, cuando por aplicación del artículo 5° de la mencionada resolución, surja un saldo a favor del contribuyente. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia por el ejercicio fiscal 2026, iniciando las compensaciones a partir del mes de enero del presente año. Asimismo y a partir del mes de enero del presente año, lo dispuesto precedentemente será de aplicación a los haberes de los jubilados, pensionados y retirados del Instituto de Seguridad Social.
ASIGNACIÓN MONTO
Cónyuge $ 71.815,00.- (pesos setenta y un mil ochocientos quince)
Hijo $ 95.613,00.- (pesos noventa y cinco mil seiscientos trece)
Hijo con discapacidad $ 382.452,00.- (pesos trescientos ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y dos)
Prenatal $ 95.613,00.- (pesos noventa y cinco mil seiscientos trece)
Familia Numerosa $ 19.032,00.- (pesos diecinueve mil treinta y dos)
Familia Numerosa Prenatal $ 19.032,00.- (pesos diecinueve mil treinta y dos)
Escolaridad Por Nivel:
Inicial $ 28.490,00.- (pesos veintiocho mil cuatrocientos noventa) Primaria $ 28.490,00.- (pesos veintiocho mil cuatrocientos noventa)
Secundario/Superior $ 28.490,00.- (pesos veintiocho mil cuatrocientos noventa)
Escolaridad hijo con discapacidad:
Inicial $ 56.980,00.- (pesos cincuenta y seis mil novecientos ochenta)
Primaria $ 56.980,00.- (pesos cincuenta y seis mil novecientos ochenta)
Secundario/Superior $ 56.980,00.- (pesos cincuenta y seis mil novecientos ochenta)
Nacimiento $ 382.587,00.- (pesos trescientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y siete) Adopción $ 2.294.919,00.- (pesos dos millones doscientos noventa y cuatro mil novecientos diecinueve)
Matrimonio $ 573.755,00.- (pesos quinientos setenta y tres mil setecientos cincuenta y cinco)
Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas y al Instituto de Seguridad Social a dictar las disposiciones necesarias para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 27.- El gasto que demande la atención del presente se imputará a las partidas específicas del presupuesto vigente.
Artículo 28.- Comuníquese a la Cámara de Diputados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º último párrafo de la Ley Nº 1238.
Artículo 29.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda y Finanzas.
Artículo 30.-Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Hacienda y Finanzas.